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Regras dos Concílios Ecumênicos

Trad. ao espanhol: Xenia Sergejew
Trad. ao português: Pe. André Sperandio

Conteúdo:

  1. Primeiro Concílio Ecumênico
  2. Segundo Concílio Ecumênico
  3. Terceiro Concílio Ecumênico
  4. Epístola do Terceiro Concílio Ecumênico ao Concílio de Panfília
  5. Quarto Concílio Ecumênico
  6. Quinto-sexto Concílio Ecumênico
  7. Sétimo Concílio Ecumênico

O Segundo Concílio Ecumênico

El Segundo Concilio Ecuménico anatematiza un cierto número de herejías. La anatema es una condena definitiva, la excomunión de la sociedad eclesiástica, es el testimonio de que los anatematizados son totalmente ajenos a la Iglesia. Ese es el significado de la anatema sobre la base de las palabras del Santo Apóstol Pablo (1 Cor. 16:22; Rom. 5:5; Gal. 1:8). En su Plática 16 sobre la epístola del apóstol Pablo a los Romanos, San Juan Crisóstomo escribe: “¿Qué es una anatema? — Escucha al mismo apóstol Pablo que dice: Si alguien no ama a nuestro Señor Jesucristo, que sea maldito, anatema, es decir, que sea excomulgado de todos y que sea extraño para todos”.
El Concilio Ecuménico impuso la anatema a las siguientes herejías: 1. Los Eunomianos, seguidores de Eunomio, obispo de Cízico (alrededor del año 360), quien enseñaba que: “El Espíritu Santo no es Dios, sino que fue creado por voluntad del Padre a través del Hijo”. 2. Los Anomeos, también llamados eunomianos porque negaban la unisubstancialidad de las Personas de la Santísima Trinidad, y quienes enseñaban que la Segunda y Tercera Hipóstasis no son en nada semejantes a la Primera Hipóstasis. 3. Los arrianos, quienes enseñaban que el Hijo de Dios no nació del Padre, sino que fue creado y es sólo semejante a Él. La regla los identifica con los eudoxianos, seguidores de Eudoxio (primera mitad del siglo IV), quien fuere primero obispo de Germania, luego de Antioquia y finalmente, de Constantinopla. La doctrina de Eudoxio es similar a la de los eunomianos. Él fue más allá de los arrianos al enseñar que el Hijo ni siquiera es semejante al Padre. 4. Los semiarrianos o espírituclastas, eran seguidores de Macedonio, obispo de Constantinopla, quien enseñaba que el Espíritu Santo es inferior al Padre y al Hijo, que es creado y semejante a los ángeles. El Concilio identificó estas dos herejías, que se manifestaron al mismo tiempo, pero en realidad, los semiarrianos iban más allá que los espírituclastas, quienes no negaban la unisubstancialidad del Hijo con el Padre, en tanto que los semiarrianos negaban esto también. 5. Los sabelianos enseñaban que no hay diferencia hipostática entre el Padre, el Hijo y el Espíritu Santo, que ellos componen una Persona. Sabelio, obispo de Ptolemaida en Pentápolis, vivió durante la primera mitad del siglo III y fue quien comenzó esta herejía. 6. Los marcelianistas, seguidores del obispo Marcelo de Ancira (mitad del siglo IV), quien negaba la eterna hipóstasis del Hijo y que el fin del mundo sería también el fin del Reino de Cristo y hasta de Su existencia. 7. Los fotinianos, seguidores de Fotino, obispo de Srem y discípulo de Marcelo, concentraban su doctrina de manera especial en la afirmación de que Jesucristo fue sólo un hombre, en el cual moraba la Divinidad con particular plenitud, pero sin ser Él eterno. 8. Los apolinaristas, seguidores de Apolinario, obispo de Laodicea en Siria, alrededor de la mitad del siglo IV. Partiendo de la premisa de que el hombre está compuesto de tres partes, adjudicaba al Salvador un cuerpo humano y un alma humana (semejante a los animales), pero no el espíritu humano, aunque reconocía en Él al Logos. Apolinario fundía en Jesucristo las naturalezas Divina y humana, negaba que tuviera voluntad humana y, de esta manera, negaba en esencia al mismo Dios-Hombre.

1. Los Santos Padres reunidos en Constantinopla, determinaron que no se derogue el Símbolo de la Fe de los 318 Padres reunidos en el Concilio de Nicea, en Bitinia, sino que permanezca ese Símbolo inmutable. Que se anatematice toda herejía, en particular: la herejía de los eunomianos, anomeos, arrianos o eudoxianos, semiarrianos o espírituclastas, sabelianos, marcelianistas, fotinianos y apolinaristas.

2. Que los obispos no extiendan su poder sobre las iglesias que se encuentran más allá de los límites de su diócesis y que no confundan iglesias, sino que actúen según los cánones, y que el obispo de Alejandría administre sólo las iglesias de Egipto; que los obispos orientales gobiernen sólo en oriente, guardando la superioridad que los cánones de Nicea le reconocieron a la iglesia de Antioquia. Del mismo modo, que los obispos de la diócesis de Asia gobiernen sólo allí; que los obispos de Ponto tengan bajo su administración sólo las cuestiones de la diócesis de Ponto; los de Tracia que se ocupen sólo de las cuestiones de esa región. Que los obispos no traspongan los límites de su diócesis para realizar una ordenación o algún otro servicio eclesiástico, sin ser invitados a hacerlo. Si la regla mencionada sobre las diócesis eclesiásticas se cumple correctamente, resulta evidente que las cuestiones de cada diócesis serán resueltas por el sínodo de esa misma diócesis, como fue establecido en Nicea. Las iglesias de Dios que se encuentren entre los pueblos bárbaros deben ser administradas de acuerdo con la costumbre de los padres cumplida hasta ahora.

La independencia jurídica de las Iglesias autocéfalas ya había sido instituida anteriormente por la regla 34 de los Cánones Apostólicos, la presente regla, en esencia, reitera lo establecido por el I Concilio Ecuménico en su regla 6. La situación de Constantinopla dio lugar a la promulgación de esta regla. En esos tiempos, Constantinopla ya iba ganando un lugar preponderante como cátedra de la segunda capital del imperio, pero su jurisdicción todavía no estaba claramente establecida. Antes de que Constantinopla se convirtiera en capital, sólo contaba con una cátedra del obispo diocesano de la región de Tracia. Meletio de Antioquia asignó a Gregorio Nacianceno (el Teólogo) a la cátedra del obispo de Constantinopla, pero al poco tiempo intervino Pedro de Alejandría, bajo cuya protección se realizó la ordenación ilegítima de Máximo el Cínico a esa misma cátedra (ver regla 4 del II Concilio Ecuménico). La intromisión de Teófilo de Alejandría en persecución de San Juan Crisóstomo fue la continuación de esa misma lucha por la influencia sobre la capital del Imperio. Ver Reglas Apostólicas 34 y 35; I Ecuménico 6 y 7; III Ecuménico 8; IV Ecuménico 28; VI Ecuménico 36.

3. Que el obispo de Constantinopla tenga la preeminencia de honor después del obispo de Roma, porque esta ciudad es la nueva Roma.

La segunda regla establece la administración autocéfala, es decir, independiente, de cada una de las iglesias locales; por la presente regla se le otorga al obispo de Constantinopla la preeminencia de honor despúes del obispo de Roma, “porque esta ciudad es la nueva Roma”. El obispo de Constantinopla ganó importancia después de que Constantinopla se convirtió en segunda capital del Imperio Romano. El Concilio eleva esta cátedra no por causa de su antigüedad u origen apostólico, como las de Roma, Alejandría y Antioquia, sino por su importancia administrativa como ciudad capital del Imperio. Con ello, el Concilio establece el principio de la superioridad, contrario al principio del papado Romano, que liga dones de gracia especiales con la cátedra de Roma. El profesor Bolotov, entretanto, observa que el sentido literal de la regla 3 otorgó a la cátedra de Constantinopla un gran honor, pero ni el más mínimo poder: “el obispo de la capital no fue removido de la dependencia jerárquica de su metropolitano, el obispo de Iraclia”. Nectario de Constantinopla supo manejar la cuestión de manera tal que la interpretación literal del canon resultó imposible. La situación de la cátedra en la capital del Imperio la elevaba de tal manera que de a poco crecieron también los derechos de su obispo. Los obispos de Alejandría por mucho tiempo no pudieron aceptar esta situación. Esta es una de las causas de la enemistad de Teófilo de Alejandría para con Juan Crisóstomo, quien actuaba con mucha firmeza. Pedro de Alejandría también manifestó la pretensión de su cátedra con respecto a la de Constantinopla en la cuestión de Máximo el Cínico. (Lecciones de Historia de la Iglesia Antigua, tomo III, pág. 224-225). Ver IV Ecuménico 28; VI Ecuménico 36.

4. Con respecto a Máximo el Cínico y el disturbio que produjo en Constantinopla, el Concilio establece que Máximo no fue, ni es obispo, como tampoco lo son aquellos a quienes él ordenó en cualquier escalafón del clero, y todo lo que fue hecho para él y por él, es anulado.

La regla se promulga en contra de Máximo el Cínico quien deseaba tomar la cátedra de Constantinopla, ocupada en aquel momento por Gregorio Nacianceno. Su ordenación fue realizada por dos obispos llegados desde Constantinopla por pedido suyo, pero nadie reconoció dicha ordenación. Cabe destacar que la regla establece que su ordenación es inválida a pesar de haber sido realizada por dos obispos legítimos de la Iglesia Ortodoxa. Es inválida, porque transgrede los cánones 4 y 6 del I Concilio Ecuménico. De esta manera, para que el sacramento del sacerdocio sea válido, no sólo debe ser realizado por obispos con poder para el servicio sagrado, sino que se deben cumplir las demás reglas canónicas con respecto a la elección y nombramiento de un obispo. Con ello se desmiente la doctrina católica (romana) sobre los sacramentos, según la cual los mismos son siempre válidos, basta que fueren realizados por un obispo o sacerdote con sucesión legítima, según el rito correcto y con la debida intención.

5. Con respecto al tomo de Occidente, recibimos a quienes también se encuentren en Antioquia y que confiesen la única Divinidad del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo.

Aquí se considera el tomo de los Obispos de Occidente, que contenía las decisiones del Concilio de Sardinia, por el cual se reconoció y ratificó el Símbolo de la Fe de Nicea. Con respecto al “tomo de Occidente” hay una divergencia de opiniones. Algunos consideran que significa la confesión del Concilio de Sardinia del año 343, pero parece que ahora cobró preeminencia la opinión de que la expresión “tomo de Occidente” se debe referir a la epístola del Concilio de Roma a los obispos de Oriente del año 369, recibida y firmada en el Concilio de Antioquia del año 378.

6. Ya que muchos, con el deseo de confundir y subvertir la disciplina eclesial, con espíritu de enemistad y calumnia inventan acusaciones contra los obispos ortodoxos a cargo de las iglesias, con la única intención de oscurecer la buena honra de los sacerdotes y causar confusión en el pueblo pacífico; por ello plugo al santo Concilio de obispos reunidos en Constantinopla decretar que se debe recibir a los acusadores con la previa investigación correspondiente, no se debe permitir que cualquiera presente acusaciones contra los jefes de la iglesia, pero tampoco se le debe prohibir a todos. Si alguien presenta una queja privada, es decir, personal contra algún obispo, por ejemplo: que ha sido víctima de la codicia del obispo o de cualquier otra afrenta, en el caso de tales acusaciones no se debe tomar en consideración ni la personalidad ni la fe de quien acusa. Corresponde, pues que en todo respecto quede la conciencia del Obispo libre y que quien reclame haber sido ofendido reciba justicia, sin importar su religión. Pero si la acusación que se le hace al obispo es de naturaleza eclesial, entonces se debe considerar la personalidad de quien acusa, para no permitir, en primer lugar, que los herejes levanten cargos en contra de Obispos ortodoxos en materia de fe. Llamamos herejes a quienes desde antaño han sido alejados de la Iglesia, y a quienes después de esto han sido anatematizados por nosotros; también a aquellos que a pesar de que fingen confesar sanamente nuestra fe, se han separado y han reunido congregaciones en oposición a nuestros Obispos canónicos. Más aún, aquellos quienes pertenecen a la Iglesia, y que por alguna culpa con anterioridad fueron condenados y destituidos o excomulgados del clero, o de la comunidad de los laicos; que no se les permita acusar a un Obispo hasta que no se purifiquen de la acusación en la que han caído ellos mismos. Lo mismo se aplica a quienes con anterioridad hayan sido acusados, es decir, no se les debe permitir acusar a un Obispo u otro clérigo, hasta que no hayan probado fehacientemente su propia inocencia de los cargos presentados en su contra. Si, por el contrario, ciertas personas que no son herejes, ni excomulgados, ni condenados, ni han sido antes acusados de cualquier ofensa; declaran que tienen una acusación de naturaleza eclesial en contra de un obispo, el Santo Concilio les manda que, en primer lugar, presenten sus acusaciónes ante todos los Obispos de la región y prueben ante ellos los cargos en contra del Obispo involucrado en ese caso. Pero si ocurriera que los obispos de las diócesis unidas, no son capaces de restablecer el orden en el caso que se suscita en contra del Obispo, entonces los acusadores deben dirigirse a un Sínodo de Obispos mayor de una gran región, convocados para dirimir el caso. Sin embargo, no pueden insistir en su acusación antes de firmar un acuerdo por el cual se someten al mismo castigo que el acusado, si en el transcurso del juicio, resulta que han calumniado al obispo acusado. Si alguien, despreciando lo que ha sido decidido en dictámenes anteriores, osa enojar los oídos del monarca, o molestar las cortes de las autoridades seculares o un concilio ecuménico para afrenta de la honra de todos los obispos de la región, que no se le permita a tal persona presentar ninguna queja, a causa de haber insultado los Cánones y transgredido la disciplina eclesial.

La regla distingue las acusaciones de carácter personal de las eclesiales. Las acusaciones personales son aquellas que no están relacionadas directamente con la Iglesia, sino que se refieren a las relaciones personales con dicho obispo. Estas acusaciones pueden ser presentadas por cualquier persona, hasta por un hereje. Por otro lado, sólo las personas sin ninguna falta canónica, pueden presentar acusaciones de carácter eclesial (ver Reglas Apostólicas 75; IV Ecuménico 21; Cartago 8, 143, 144 y 145). Sin embargo, los acusadores deben acordar “someterse al mismo castigo que el acusado, si, luego de llevado a cabo el juicio resulta que calumniaron en contra del obispo acusado”. Cuando la acusación no proviene de otro obispo o clérigo, entonces no es posible aplicar el mismo castigo de la destitución del clero o la prohibición de oficiar. En ese caso, el castigo puede ser la excomunión o hasta la exclusión de la Iglesia. Ver Cartago 145.
Con respecto al proceso mismo, esta regla completa las siguientes: Reglas Apostólicas 74; I Ecuménico 5; Antioquia 14, 15 y 20. En su conclusión, la regla declara que si en contra de la decisión del Concilio en primera instancia, el acusador se dirige a las autoridades seculares, entonces no puede ser recibido nuevamente con su denuncia por el concilio de obispos. Ver Antioquia 12.

7. Con respecto a los herejes que se unen a la Ortodoxia y al rebaño de quienes se salvan, se deben recibir según los siguientes ritos y costumbres: los arrianos; macedonios; sabatianos y novacianos, quienes se consideran puros y mejores; los cuartodecimanos o tetraditas; y los apolinaristas deben ser aceptados si ofrecen una retractación por escrito y anatematizan toda herejía que no sostenga las mismas creencias que la Santa Iglesia Católica y Apostólica de Dios y son previamente crismados con el santo miro primero en la frente, luego los ojos, la nariz, la boca y los oídos; y al hacerlo debemos decir: “El sello del don del Espíritu Santo”. Los eunomianos, quienes son bautizados con una sola inmersión, y los montanistas (denominados aquí frigios) y los sabelianos, quienes sostienen que el Padre y el Hijo son una misma Persona y hacen otras cosas intolerables, y a todos los demás herejes (ya que los hay muchos aquí, en especial de quienes vienen del país de los Gálatas), a todos los que de entre ellos deseen unirse a la Ortodoxia deben ser recibidos como los paganos. Es decir, el primer día los hacemos (N. de T. – El significado aquí de esta palabra debe tomarse en el sentido de “tratar como”) Cristianos; al segundo día catecúmenos; luego, al tercer día, los exorcizamos mediante el soplo en su rostro y oídos repetido tres veces: y de ese modo los catequizamos y los obligamos a permanecer en el templo y a escuchar las Escrituras, y entonces ya los bautizamos.

En la exégesis a las reglas de los I y II Concilios Ecuménicos se informa sobre las herejías que se nombran en esta regla, a excepción de los sabatianos y cuartodecimanos o tetraditas.
1. Los sabatianos eran seguidores del presbítero Sabatio, quien era novaciano. Acerca de él escribe Zonara, que superó a Novato en la maldad y festejaba la Pascua junto con los judíos.
2. Los cuartodecimanos o tetraditas enseñaban que la Pascua no debe festejar en día domingo, sino a la manera de los judíos, a los catorce días del mes Nisan, sin importar qué día de la semana sea. Se denominaban tetraditas porque no permitían dejar el ayuno el día miércoles al festejar la Pascua.
En lo que respecta al rito con el que se deben recibir los herejes: el hecho de que algunos de ellos, citados al principio de la regla, no se los reciba con un nuevo bautismo, no significa que se considera al bautismo que hubieran recibido de parte de los herejes con la misma fuerza que el bautismo de la Iglesia Ortodoxa, en la cual este sacramento una a las personas al “rebaño de quienes se salvan”, y al cual eran los herejes ajenos mientras permanecían fuera de la Iglesia.
A. S. Homiakov explica en su tercera carta a Palmero que “el rito herético incompleto, se hace perfecto y pleno por medio de la reconciliación con la Iglesia”. Con respecto a este mismo tema, relacionado con la ordenación de los obispos, ver la explicación a la regla 8 del I Concilio Ecuménico, el de Cartago 68 y el de San Basilio el Grande 1er. regla.
En relación con los herejes contemporáneos, los católicos romanos y protestantes, la forma de recibirlos a la Iglesia Ortodoxa ha variado. En la Iglesia Rusa, existía una práctica diferente. Existen testimonios de bautismos de los latinos en los siglos XIII y XIV. En la Rusia pre-revolucionaria, los católicos romanos eran recibidos aún sin la crismación, si ellos estaban confirmados en su iglesia. Ver Reglas Apostólicas 46, 47 y 68; I Ecuménico 8 y 19; Laodicea 7 y 8; Cartago 68; San Basilio el Grande 1, 5 y 47.

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